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Ley 24.308

martes, 25 de octubre de 2011

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ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.431 por el siguiente:

ARTICULO 11º.- El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.

Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitima, de tal concesión."

ARTICULO 2º.- Mantiénese la vigencia de los concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11.703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85.

Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.

ARTICULO 3º.- Establécese prioridad para los ciegos y/o dismunuídos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.


ARTICULO 4º.- Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia .
Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa(90) dias.

ARTICULO 5º.- Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

ARTICULO 6º.- El concesionario deberá abonar los servicios que usará, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.

ARTICULO 7º.- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.

ARTICULO 8º.- El comercio debe ser ubicado en lugar visible de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

ARTICULO 9º.- La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así , una mayor productividad económica al concesionario.

ARTICULO 10º.- El concesionario deberá cumplir las
disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

ARTICULO 11º.- El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión , que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el articulo 1112 del Código Civil.

ARTICULO 12º.- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 de Código Civil.
ARTICULO 13º.- Las concesiones otorgadas con virtud de la presente se extinguen:

a) Por renuncia del concesionario;
b) Por muerte del mismo;
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

ARTICULO 14º.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:

a) El ascendiente, descendiente o cónyuge; siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;
b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;
c) El cónyuge o concubina progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un 1 año.

ARTICULO 15º.- La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

ARTICULO 16º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.

Llevará asimismo los siguientes registros:

a) De concesionarios;
b) De aspirantes;
c) De lugares disponibles.

ARTICULO 17º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.

ARTICULO 18º.- Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.


ARTICULO 19º.- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

ARTICULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
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