ARTÍCULO 1º - Las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla, hacer uso de tal servicio.
ARTÍCULO 2º - Las características técnicas de los aparatos por instalarse así como su número, distribución y ubicación en lugar público, será acordado entre las empresas y la Subsecretaría de Comunicaciones de la Nación, en un plazo no mayor de 180 días promulgada la ley.
ARTÍCULO 3º - Las empresas telefónicas contemplarán la posibilidad de que el costo a cargo de los usuarios de este sistema, sea equivalente al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos públicos convencionales.
ARTÍCULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
Ley Nº 24.204
martes, 25 de octubre de 2011
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