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Ley Nº 22.499

martes, 25 de octubre de 2011

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Lisiados - Régimen de franquicias tendientes a facilitar la adquisición de automotores - Modificación de la Ley 19.279.

ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 19.279 en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 2º por el siguiente:
" ARTICULO 2º.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la autoridad de aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente."

2. Sustitúyese el art. 3º por el siguiente:
" ARTICULO 3º.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficiarios para la adquisición de un automotor nuevo:

a) una contribución del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.

b) Adquisición de un automóvil de industria nacional, de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor agregado (en las condiciones establecidas por el art. 27 inc. d) -texto ordenado en 1977 y sus modificaciones-) y Fondo Nacional de Autopistas que recaigan sobre la unidad adquirida.

c) Adquisición de un automotor origen extranjero modelo standar sin accesorios opcionales, con los mecanismo de adaptación necesarios con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior."

3. Incorpórase en el art. 4º a continuación de "articulo 3º" la expresión "inciso a)".

4. Modifícase el art. 5º en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inc. c) por lo siguiente:
" c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad para el beneficiario."

b) Incorpórase como inc. d) el siguiente:
" d) La contribución del Estado prevista en el art. 3º, inc. a) de la presente."

5. Sustitúyese el art. 6º por el siguiente:
" ARTICULO 6º.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibida la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas impuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5º, inc. c) de la presente."

6. Sustitúyese en el art. 7º la expresión "el Servicio Nacional de Rehabilitación" por "la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente".

7. Sustitúyese en el art. 9º la expresión "la contribución estatal" por "alguno de los beneficios".

ARTICULO 2º.- Condónase la deuda que en conceptos de derechos de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de autopistas y servicios portuarios, mantienen las personas lisiadas beneficiarias del régimen instituido por la res. del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80, que por haberse configurado el hecho imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3º.- Las personas lisiadas que han adquirido automotores con las franquicias otorgadas por el régimen instituido por la resolución del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80, así como aquéllas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para consumos quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la ley 19.279 modificada por la presente.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc.
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