ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA
ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 -La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.
ARTICULO 6 - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Ref. Normativas:
Ley 22.431
Ley 24.901
ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 25.404
martes, 25 de octubre de 2011
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