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Discapacidad Auditiva

lunes, 24 de octubre de 2011

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La discapacidad auditiva es la carencia, disminución o deficiencia de la capacidad auditiva, existen tres tipos de discapacidad auditiva: Perdida auditiva conductiva, perdida auditiva sensorial y perdida auditiva mixta.

Aspectos Generales de la sordera
Las personas con discapacidad auditiva en la mayoría de los casos se sienten aisladas y frustradas por sus dificultades para acceder a la información. En general la ciudad, los medios de comunicación, las entidades públicas, los organismos del estado, las universidades y colegios, no han realizado adaptaciones para que las personas sordas tengan garantías en el respeto de sus derechos fundamentales. Las personas sordas deben recibir desde pequeños una formación en su lengua natural que en el caso de Colombia es la lengua de señas colombiana, al igual que con el idioma español, la lengua de señas colombiana tiene diferencias entre una y otra región. El termino técnico para denominar de manera correcta a las personas con discapacidad auditiva, es el de personas sordas, denominarlos como sordomudos es un error pues manifestaría que son incapaces de hablar, las personas sordas con una adecuada estimulación pueden desarrollar habla, dichas personas son denominados como sordos oralizados, la educación que deben recibir los sordos es bilingüe es decir deben recibir aprendizaje en lengua de señas colombiana, pero de igual manera deben ser educados en Español puesto que esto les permitirá una mayor posibilidad de ser incluidos e integrados tanto a nivel educativo como laboral.

ALGUNAS DE LAS LEYES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS SORDAS EN COLOMBIA

LEY 324 DE 1996
ARTÍCULO 6o. El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.

De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.

ARTÍCULO 7o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.
 

LEY 361 DE 1997
CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.

 ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación.

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.

Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.

PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

ARTÍCULO 15. El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.


Los Derechos del Sordo
El texto que reproducimos a continuación es la Declaración de los Derechos de las Personas sordas, que fue promulgado durante el VI Congreso Mundial de Sordos que se celebró en Paris en el Palacio de la UNESCO.

Sería de desear que las legislaciones de los respectivos Países se hicieran eco de los fundamentos de tal Declaración.

Declaración de los Derechos del Sordo

1) CONSIDERANDO que en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre los pueblos de las Naciones Unidas han proclamado la igualdad e inalienabilidad de los Derechos de toda la raza humana, como fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo;

2) CONSIDERANDO que en el mismo momento los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado su fe en los Dere­chos del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, garantizando a todos los individuos la igualdad en libertad, dignidad y derechos, así como la asistencia médi­ca, la instrucción gratuita, la libre elección de profesión y empleo y la libertad de asociación;

3) CONSIDERANDO los principios enunciados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los "derechos del joven" y los documentos de la OMS y la OIT referentes a la ' rehabilitación de los disminuidos y el de la Unesco sobre la educación especial y la educación permanente;

4) CONSIDERANDO que los derechos humanos universalmente reconocidos, han de aplicarse de manera universal y que, por tanto, las personas con pérdida auditiva de todo el mundo tienen los mismos derechos que los demás miem­bros de la sociedad;

5) CONSIDERANDO que los disminuidos auditivos idiopáticos tienen una disminución exclusivamente sensorial, sin disminuciones de naturaleza psíquica y que a través de una educación adecuada pueden ser totalmente rehabi­litados y desempeñar en la comunidad un papel igual al de los demás miembros, mientras que si, por el contrario, se hallan desprovistos de una educación y, por tanto, de la posibilidad de mantener relaciones humanas con los demás, sufren perturbaciones psíquicas y se ven obligados a llevar una vida vegetativa, desprovista de todo interés y contraria a los principios enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre;

6) CONSIDERANDO la necesidad de establecer los Dere­chos Humanos fundamentales de las personas disminuidas de oído y de llamar la atención sobre ellas de los gobiernos, Naciones Unidas y Agencias Especializadas de las Orga­nizaciones Internacionales no gubernamentales así como de las instituciones, entes y asociaciones que trabajan en el campo de la rehabilitación y la integración social de los Sordos, a fin de que las Declaraciones de principio de los documentos citados se puedan transformar, también para los Sordos, en una realidad auténtica y activa;

La Asamblea General del VI Congreso de la Federación Mundial de Sordos proclama;



ARTICULO I

Las personas sordas deben gozar efectivamente de los mismos derechos reconocidos universalmente para los demás miembros de la sociedad por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, por la de los Derechos del Niño y por los documentos aprobados por las Asambleas Centrales de la UNESCO, la OMS y la OIT.

Artículo II

Tanto en el campo internacional como en el nacional se deben adoptar medidas encaminadas a permitir un moder­no tratamiento de los problemas inherentes a la sordera, eliminando superadas opiniones sobre las posibilidades limitadas de las personas Sordas, que están basadas en viejas actitudes debidas a prejuicios que han demostrado ser erróneos.

Artículo III

Para que los Sordos puedan gozar, efectivamente y en igual medida, de los mismos derechos de los demás ciudadanos, es necesario que las comunidades procedan, mediante las leyes u otras medidas previstas por esta Declaración, a proteger los derechos de las personas disminuidas del oído para poder llevar a cabo los fines de la completa habilitación e integración en el sistema de la sociedad.

Artículo IV

a) Los jóvenes con disminución auditiva deben beneficiarse de la seguridad social y, según criterios especiales, del diagnóstico precoz y especializado, de escuelas especiales, de instrumentos gratuitos de prótesis acústica, de la libre orientación profesional y escolar de institutos profesionales o superiores especiales;

b) La calidad y prioridad de la educación e instrucción para niños Sordos debe garantizarse y establecerse en términos iguales a las garantizadas a la población en general.

c) Debe garantizarse la libertad de experimentar todos los sistemas y métodos educativos. Los padres y las Aso­ciaciones de Sordos deben colaborar en la tarea de la instrucción y de la educación.

Artículo V

a) La comunidad, con la colaboración y la ayuda de las asociaciones nacionales de disminuidos del oído, debe dar los pasos necesarios y realizar los esfuerzos apropiados para llevar a cabo los deseos legítimos y los fines de las personas Sordas por su real independencia en la sociedad, con igualdad de deberes y derechos que los demás miem­bros de ella.

b) Según estos principios, deben elaborar programas espe­cíficos y adecuados, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las respectivas comunidades.

Artículo VI

Es necesario asegurar un trabajo idóneo y de satisfacción personal a los disminuidos del oído, eligiendo libremente entre los 1260 profesiones y oficios para los que no es necesario el sentido del oído

Artículo VII

Es necesario asegurar a la persona Sorda en especial las posibilidades de comunicación, eliminando las barreras que se interpongan, ya sea mediante la instrucción permanente y,si es posible,mediante instrumentos acústicos subsidia­rios,ya mediante adecuadas adaptaciones gráficas o visua­les, subtitulación de películas y transmisiones de televisión y servicios de interpretación en lenguaje de signos.

Artículo VIII

a) Para asegurar a las personas con disminución auditiva una adecuada labor de rehabilitación, es necesario que las comunidades reconozcan a las asociaciones nacionales de disminuidos del oído como elementos fundamentales de representatividad de los derechos del Sordo y donde conflu­yen las experiencias familiares de instrucción, formación, vida comunitaria y social, instrucción permanente y empleo del tiempo libre de las personas con disminución auditiva.

b) A las asociaciones de Sordos se les asegurará su reco­nocimiento jurídico y los instrumentos y medios necesarios para que puedan proceder a la asistencia moral y material de las comunidades en que viven y trabajan los disminuidos del oído, a fin de llevar a cabo sus aplicaciones y su trabajo en un clima de sanidad, siendo útiles a la sociedad y poder ofrecer sus capacidades y experiencias.

Artículo IX

a) Es necesario que las comunidades aseguren los instru­mentos adecuados para la organización de institutos y escuelas apropiados para la preparación del personal cien­tífico y especializado para el diagnóstico, terapia, instruc­ción cultural y profesional, instrucción permanente, aplicación y utilización de instrumentos acústicos y visuales e interpre­tación en lenguaje de signos.

b) Asimismo, es necesario que los gobiernos y Asociaciones internacionales procedan a asegurar un intercambio constante de experiencias, informaciones e innovaciones científicas.

c) A tal fin la FMS, agrupando a las asociaciones nacionales de disminuidos del oído y a los mayores expertos en el campo de la rehabilitación y seguridad de estas personas en todo el mundo, se entrega a desarrollar y ofrecer su colabo­ración y consulta para los problemas de estudio, investiga­ción e intercambio.


DECRETO 2369 DE 1997
(septiembre 22)
Diario Oficial No. 43137 del 26 de septiembre de 1997
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en
el artículo 13 de la Ley 324 de 1996,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 324 de 1996,
el ámbito de aplicación del presente decreto, está determinado por el alcance
indicado en las siguientes expresiones:
a) Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas, presenta
una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya capacidad auditiva
funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada, como
medio eficaz de comunicación;
b) Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de la
audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas pedagógicas
y tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral;
c) Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que designa a toda
persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad
diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.
ARTICULO 2o. Dentro del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y
de no discriminación, la atención a las personas con limitaciones auditivas se
deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios:
Igualdad de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y
posibilidades de participación en la vida social, política, económica, cultural,
científica y productiva del país.
Autonomía lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas
desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y el uso
del lenguaje de señas, como lengua natural.
Desarrollo integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades
para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses, y en general, a un
Page 2desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.
CAPITULO II.
LENGUA MANUAL COLOMBIANA
ARTICULO 3o. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324
de 1996 y en el presente decreto, debe tenerse en cuenta que la lengua manual
colombiana como idioma propio de la comunidad sorda del país, constituye la
lengua natural de la misma, estructurada como un sistema convencional y
arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el
rostro, la boca y el cuerpo.
El conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares,
sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones auditivas
para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su
pensamiento, constituyéndose por ello en una lengua de señas, independiente de
las lenguas orales.
Las estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las personas
con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades, al conocimiento,
la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y alcanzar la formación
integral.
PARAGRAFO. Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana
es equivalente a la denominación lengua manual colombiana.
ARTICULO 4o. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua
manual colombiana o lengua de señas colombiana, aquellas personas nacionales
o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por
parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para
Sordos, Insor, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, de idoneidad y
de solvencia lingüística, según el reglamento que para el efecto expida dicha
entidad.
El Instituto Nacional para Sordos, Insor, podrá expedir el reconocimiento como
intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, a
las personas que a la vigencia del presente decreto se vienen desempeñando
como tal, siempre y cuando logren superar las pruebas que para el efecto elabore
y aplique la mencionada institución.
ARTICULO 5o. El intérprete oficial de la lengua manual colombiana tendrá como
función principal traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas
colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con
personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación
utilizados por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las
autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la
persona sorda, a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.
Page 3ARTICULO 6o. Cuando se formulen requerimientos a personas sordas por parte
de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o
territorial, procurarán facilitar servicios de interpretación en lengua de señas
colombiana, que podrán ser suministrados directamente, a través de otros
organismos estatales o mediante convenio con federaciones o asociaciones de
sordos u otros organismos privados competentes.
La entidad requeridora dispondrá de un registro de intérpretes de la lengua manual
colombiana que estará a disposición de los interesados, con indicación de la
remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos intérpretes, cuando a ello
hubiere lugar, según reglamentación que expida la correspondiente entidad.
ARTICULO 7o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán
paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de
intérprete para las personas sordas, de manera directa o mediante convenio con
organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas públicas, los
centros de documentación e información y en general las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público,
proporcionarán servicios de intérprete en lengua de señas colombiana, acorde con
sus necesidades y planes de atención, fijando en lugar visible la información
correspondiente, con plena indicación del lugar o lugares en los que podrán ser
atendidas las personas sordas.
ARTICULO 8o. La formación de intérpretes de la lengua manual colombiana o
lengua de señas colombiana, podrá ser ofrecida por instituciones de educación
superior, debidamente reconocidas y facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones, conducentes al título de Tecnólogo.
Estas mismas instituciones podrán establecer condiciones para el reconocimiento
de saberes, experiencias y prácticas en lengua manual colombiana o lengua de
señas colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los programas de
formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los requerimientos legales
y reglamentarios de la educación superior.
ARTICULO 9o. No obstante lo dispuesto en el artículo 8o. del presente decreto,
las instituciones que ofrezcan programas de educación no formal, debidamente
reconocidos, quedan autorizadas hasta por tres (3) años, a partir de la vigencia del
presente decreto, para diseñar y ejecutar programas especiales de formación
vocacional de intérpretes de la lengua manual colombiana o lengua de señas
colombiana, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.
Podrán ingresar a estos programas las personas que hayan culminado y aprobado
los estudios de educación básica secundaria, de acuerdo con las disposiciones
que la regulan. Quienes cursen y culminen satisfactoriamente el correspondiente
programa, se les otorgará el certificado de formación vocacional como intérprete
de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994.
Page 4ARTICULO 10. Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos
de creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de formación
avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y estudio de la lengua de
señas colombiana, con la finalidad de mejorar las condiciones para la atención de
las personas sordas.
CAPITULO III.
ATENCION EDUCATIVA DE LA POBLACION CON LIMITACIONES AUDITIVAS
ARTICULO 11. La educación de las personas con limitaciones auditivas por parte
del servicio público educativo, se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto 2082
de 1996 y las especiales establecidas en este capítulo.
ARTICULO 12. Según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2082 de 1996,
los departamentos, distritos y municipios definirán dentro del plan de cubrimiento
gradual que formulen para la adecuada atención educativa de las personas con
limitaciones, las instituciones educativas estatales que atenderán personas con
limitaciones auditivas, garantizando los apoyos, servicios y recursos necesarios
para la prestación del servicio público de educación formal, a estos educandos.
ARTICULO 13. Las instituciones estatales y privadas que atiendan niños sordos
menores de seis (6) años, establecerán en forma progresiva, programas que
incorporen actividades con personas adultas sordas, usuarias de la lengua manual
colombiana o lengua de señas colombiana, para que puedan servir de modelos
lingüísticos y facilitar así, la adquisición temprana de la lengua de señas como su
lengua natural y el desarrollo de sus competencias comunicativas bilingües,
teniendo en cuenta las orientaciones que para tal efecto imparta el Ministerio de
Educación Nacional, a través del Instituto Nacional de Sordos, Insor.
ARTICULO 14. Las instituciones educativas que ofrezcan educación formal de
acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994, dirigida primordialmente a
personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo institucional, la
enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y lengua castellana.
Igualmente, estas instituciones definirán las condiciones de edad para cursar
estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y pedagógicas que
faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus educandos.
ARTICULO 15. Las instituciones educativas que primordialmente atiendan niños
hipoacúsicos, basadas en estrategias y metodologías para la promoción y el
desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando el servicio educativo, de
acuerdo con los respectivos proyectos personalizados y atendiendo las
disposiciones del Decreto 2082 de 1996.
ARTICULO 16. El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo dispuesto
en los artículos 13 y 14 del presente decreto, al definir los requisitos mínimos que
deben reunir los establecimientos para la prestación del servicio educativo.
Page 5Igualmente, las secretarías de educación, departamentales y distritales deberán
atender lo establecido en este capítulo, en el momento de otorgar la licencia de
funcionamiento o el reconocimiento oficial de los establecimientos educativos.
ARTICULO 17. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, fomentarán
programas de enseñanza de la lengua manual colombiana, dirigidos a los padres
o familiares protectores de niños sordos para que puedan éstos favorecer los
aprendizajes y la socialización de los mismos.
ARTICULO 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 324
de 1996, en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996, el Ministerio
de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos, Insor, diseñará
los lineamientos específicos que deberán tener en cuenta las instituciones de
educación formal y no formal que atiendan personas con limitaciones auditivas,
para el desarrollo de los procesos curriculares y las especificaciones mínimas de
carácter organizativo, pedagógico, tecnológico y de servicios de interpretación
requeridos para garantizar la integración social y académica de estos educandos.
Para tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen a la
población sorda y con las instituciones de educación superior y centros de
investigación que adelanten programas dirigidos a las personas con limitaciones
auditivas.
ARTICULO 19. Con el fin de asegurar la atención especializada para la
integración de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones,
los departamentos, distritos y municipios, tendrán en cuenta como criterio para la
organización de la estructura de la planta de personal docente respectiva, las
necesidades que presenten los establecimientos educativos estatales para el
desarrollo de los proyectos personalizados de que trata el artículo 7o. del Decreto
2082 de 1996 y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de
servicios de interpretación requeridos para garantizar en forma adecuada la
integración social y académica de estas personas.
ARTICULO 20. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes
Departamentales y Distritales, creados por la Ley 115 de 1994 y reglamentados
mediante Decreto 709 de 1996, la identificación y análisis de las necesidades de
actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los
educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas
estatales puedan prestar de manera efectiva, el servicio educativo a las personas
con limitaciones auditivas.
De igual manera, dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el
presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y
calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o
en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos
autorizados para ello.
PARAGRAFO. Los programas de formación permanente o en servicio orientados
a la complementación pedagógica e investigativa de los docentes en la atención
de los educandos con limitaciones auditivas que se estructuren de conformidad
Page 6con lo establecido en el Decreto 709 de 1996, serán válidos para el ascenso en el
escalafón docente.
ARTICULO 21. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las
previsiones necesarias para que en las instituciones de educación superior de
carácter estatal, se diseñen y desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos
los servicios de intérprete, que garanticen oportunidades de acceso y permanencia
de las personas con limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos,
atendiendo los requerimientos específicos de comunicación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, en armonía con el artículo
2o. de la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 22. Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan
programas de educación no formal o de educación informal, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 115 de 1994 en armonía con el Decreto 114 de 1996, dirigidos
a ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar
conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán estrategias de difusión
y ejecución, para que las personas con limitaciones auditivas puedan tener acceso
a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
CAPITULO IV.
PROMOCION DEL BIENESTAR AUDITIVO COMUNICATIVO Y PREVENCION
DE LA DISCAPACIDAD
AUDITIVA COMUNICATIVA
ARTICULO 23. Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por el artículo 1o.
de la Ley 324 de 1996, constitúyese el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-
comunicativo, con el propósito de integrar acciones multisectoriales en las áreas
de salud, educación, trabajo, comunicación y medio ambiente que permita
adelantar estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo
comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la
población colombiana, en especial de los grupos más vulnerables.
El sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar
Auditivo-comunicativo, integrado de la siguiente manera:
1. El Viceministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Viceministro de Educación Básica o su delegado.
3. El Viceministro de Trabajo o su delegado.
4. El Viceministro de Comunicaciones o su delegado.
5. El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado.
6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su
delegado.
7. Un representante de las direcciones seccionales de salud.
Page 78. Un representante de las facultades de enfermería.
9. Un representante de las facultades de medicina.
10. Un representante de las facultades de fonoaudiología.
11. Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con
Limitación.
PARAGRAFO 1o. La designación del representante de las direcciones de salud,
la efectuará el Ministro de Salud, de terna que le presenten los directores
seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales 8 a 10,
serán designados por la correspondiente organización que las agrupe.
El representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación,
será designado por el Comité Ejecutivo del mismo.
Estos representantes ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años
prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que
realizó la designación.
PARAGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de
Bienestar Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de trabajo, de
acuerdo con los planes y programas de prevención y atención definidos.
ARTICULO 24. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-
Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto Nacional para Sordos,
Insor, que cumplirá tal función, sin detrimento de las demás funciones otorgadas
por disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 25. Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo -
Comunicativo:
a) Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo;
b) Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a la promoción
del bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva
comunicativa;
c) Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten distintos
organismos del Estado y del sector privado en promoción y prevención de la salud
auditiva;
d) Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad auditiva;
e) Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura hacia la
importancia de adoptar medidas para prevenir problemas auditivos -
comunicativos;
f) Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre la
Page 8importancia de los exámenes auditivos periódicos;
g) Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de riesgo de la
salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la población;
h) Promover la investigación en el área auditivo - comunicativo;
i) Darse su propio reglamento.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTICULO 26. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 2o. de la Constitución
Política de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a
ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los
derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos.
ARTICULO 27. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias,
fomentará programas de investigación social, cultural, lingüística, económica y de
participación, para determinar factores de riesgo y factores prevalentes que
inciden en la vida de las personas con limitaciones auditivas, así como la
disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de
los servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo de
nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta
población, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990.
ARTICULO 28. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto,
los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en
su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados
de la salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el medio ambiente, las
federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y las
organizaciones de padres de familia.
ARTICULO 29. El Instituto Nacional para Sordos, Insor, coordinará con otras
entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros,
seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las
disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en este decreto, que
faciliten su correcta aplicación.
ARTICULO 30. El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Page 9La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
Page 10

LEY 982 DE 2005
(Agosto 2)
Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
CAPITULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.

Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.
Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.
Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas.

2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia.

3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.

5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.

6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.

8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.

9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad oyente que usa castellano.

10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

11. "Integración escolar". Es un proceso complejo e inherente a toda propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de participación y desarrollo.

12. "Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que esto sea posible.

13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

14. "Integración al aula regular con ayudas auditivas". Es una alternativa educativa para estudiantes con algún grado de limitación auditiva que ingresan a una institución regular. Los estudiantes usan el castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran con oyentes, en la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas auditivas y las condiciones para su participación y desarrollo.

15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución, organización y preservación de la colectividad.

Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.

Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.

16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.

17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social.

18. "Sordo ceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona nace con sordo ceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la adquisición de la lengua materna.

19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del lenguaje.

20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde.

21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La ceguera se produce durante la gestación y la sordera la adquiere posteriormente.

22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas.

23. "Prevención". Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria). La prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales como: atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.

24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.

Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como: Rehabilitación básica y general, actividades de orientación específica, y otras que tengan como objetivo la rehabilitación profesional.

25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.

26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.

ARTÍCULO 2o. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales

. CAPITULO II.
DE INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y OTROS ESPECIALISTAS DE LA SORDERA Y SORDOCEGUERA PARA GARANTIZAR EL ACCESO PLENO DE LOS SORDOS Y SORDOCIEGOS A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 3o. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

ARTÍCULO 4o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

ARTÍCULO 5o. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.

PARÁGRAFO. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 6o. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.

ARTÍCULO 7o. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.

ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

CAPITULO III.
DE LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL.
ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

ARTÍCULO 47. La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luís Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,
Ramiro Guerrero Carvajal.
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