ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.413 y su modificatoria Nº 23.874. que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Alberto J. Mazza
ANEXO I
1. - Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la FENILCETONURIA y el HIPOTRIOIDISMO CONGENITO en los niños recién nacidos deberá realizarse en un plazo un mayor de los SIETE (7) días de producido el nacimiento y que no sea anterior a las VEINTICUATRO (24) horas de iniciarse la alimentación láctea.
2. - Serán responsables de la realización de las pruebas de rastreo mencionadas en el Punto 1 del presente Anexo.
a) Los Jefes de Servicio.
b) Los médicos obstetras.
c) Los médicos neonatólogos.
d) Las parteras y profesionales especializados encargados de atender a los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.
e) En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial, o se retire antes de las VEINTICUATRO (24) horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los SIETE (7) días del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la forma de la muestra de sangre correspondiente.
3. - Las pruebas de rastreo requeridas conforme al punto 1, del presente Anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o privados como por Obras Sociales o Seguros Médico.
Decreto Nº 1316/94
martes, 25 de octubre de 2011
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